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CdC
Código de Comercio
Real Decreto de 22 de agosto de 1885
TÍTULO II. De las cuentas en participación
239Artículo 239
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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