Índice
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LH238
LHLey Hipotecaria
▶TÍTULO I. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
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▶TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
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▶TÍTULO III. De las anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV BIS. De la conciliación
103 bis
▶TÍTULO V. De las hipotecas
▶Sección 1.ª De la hipoteca en general
▶Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.
▶Sección 3.ª De las hipotecas legales
▶TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
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209
210
▶TÍTULO VII. De la rectificación de los errores en los asientos
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219
220
▶TÍTULO VIII. De la publicidad de los Registros
▶Sección 1.ª De la información registral
▶Sección 2.ª De las certificaciones
221
▶TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros
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242
242 bis
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▶TÍTULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros
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272
273
▶TÍTULO XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
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275 bis
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293
294
295
▶TÍTULO XII. De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores
▶Sección 1.ª De la responsabilidad de los Registradores
▶TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos
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321
▶TÍTULO XIV. Recursos contra la calificación
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▶DISPONGO:
único
D.A. 1ªAdaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos
D.A. 2ª
D.T. 1ª
D.T. 2ª
D.T. 3ª
D.T. 4ª
D.T. 5ª
D.T. 6ª
D.T. 7ª
D.T. 8ª
D.T. 9ª
D.T. 10ª
D.F. 1ªderogatoria
LH
Ley Hipotecaria
Decreto de 8 de febrero de 1946
TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros
238

Artículo 238

1. El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.

Se entenderá por sistema informático registral el conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a través de la correspondiente red corporativa.

Solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley.

2. El folio real en soporte electrónico de cada finca se creará con ocasión de su inmatriculación o primera inscripción, o bien con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.

En todo caso, el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice la descripción actualizada de la finca y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.

Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.

3. Los asientos registrales de los libros de inscripciones constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador. El asiento digital será firmado electrónicamente con su certificado con firma electrónica cualificada, haciendo constar, la identificación del registrador firmante, la fecha de su firma, la huella digital y otros elementos relacionados con dicha firma electrónica que permitan comprobar la trazabilidad e integridad del asiento practicado. Dicha huella digital deberá incluirse también en el asiento relacionado con el asiento de presentación a que se refiere el artículo 249 de esta ley. Sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto en este artículo producirán los efectos que les atribuyen las leyes.

4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta ley, y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral, conforme a las reglas de publicidad previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.

5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.

Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.

Téngase en cuenta que la modificación de este artículo, establecida por el art. 36.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo Ref. BOE-A-2023-11022#a3-8, entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según determina su disposición final 18.6.

Redacción anterior:

"El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.

El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

En caso de destrucción de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938."

Se modifica por el art. 36.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo Ref. BOE-A-2023-11022#a3-8

Téngase en cuenta que esta actualización entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final 18.6 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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