LH
Ley Hipotecaria
Decreto de 8 de febrero de 1946
TÍTULO XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
274Artículo 274
Cada Registro de la propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo doscientos setenta y cinco.
Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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