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LDC49
LDCLey de Defensa de la Competencia
▶TÍTULO I. De la defensa de la competencia
▶CAPÍTULO I. De las conductas prohibidas
▶CAPÍTULO II. De las concentraciones económicas
▶CAPÍTULO III. De las ayudas públicas
▶TÍTULO II. Del esquema institucional para la aplicación de esta Ley
▶CAPÍTULO I. De los órganos competentes para la aplicación de esta Ley
▶CAPÍTULO II. Mecanismos de colaboración y cooperación
▶TÍTULO III. De la Comisión Nacional de la Competencia
▶CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
▶CAPÍTULO II. De los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia
▶TÍTULO IV. De los procedimientos
▶CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
▶CAPÍTULO II. Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
▶Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento
49Iniciación del procedimiento
50Instrucción del expediente sancionador
▶Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
▶Sección 3.ª De las medidas cautelares
▶CAPÍTULO III. Del procedimiento de control de concentraciones económicas
▶TÍTULO V. Del régimen sancionador
61Sujetos infractores
62Infracciones
63Sanciones
64Criterios para la determinación del importe de las sanciones
65Exención del pago de la multa
66Reducción del importe de la multa
67Multas coercitivas
68Prescripción de las infracciones y de las sanciones
69Publicidad de las sanciones
70Normativa aplicable y órganos competentes
▶TÍTULO VI. De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia
71Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia
72Derecho al pleno resarcimiento
73Responsabilidad conjunta y solidaria
74Plazo para el ejercicio de las acciones de daños
75Efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes
76Cuantificación de los daños y perjuicios
77Efectos de las soluciones extrajudiciales sobre el derecho al resarcimiento de los daños
78Sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento
79Prueba de sobrecostes y de su repercusión
80Acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro
81Efecto suspensivo de la solución extrajudicial de controversias
D.A. 1ªDe la jurisdicción contencioso administrativa y de los Juzgados de lo Mercantil
D.A. 2ªModificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
D.A. 3ªComunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
D.A. 4ªDefiniciones
D.A. 5ªReferencias a los órganos nacionales de competencia existentes en otras normas
D.A. 6ªExtinción del Tribunal de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia
D.A. 7ªModificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
D.A. 8ªReferencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
D.A. 9ªAsistencia jurídica a la Comisión Nacional de la Competencia
D.A. 10ªModificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia
D.A. 11ªModificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
D.A. 12ªComunicación de posibles infracciones a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
D.T. 1ªProcedimientos iniciados formalmente
D.T. 2ªConstitución de la Comisión Nacional de la Competencia
D. Derog.
D.F. 1ªTítulos competenciales
D.F. 2ªHabilitación normativa
D.F. 3ªEntrada en vigor

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LDC
Ley de Defensa de la Competencia
Ley 15/2007, de 3 de julio
TÍTULO IV. De los procedimientos · CAPÍTULO II. Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas · Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento
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Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección de Competencia, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia de las conductas prohibidas por esta ley, con el contenido que se determinará reglamentariamente. La Dirección de Competencia incoará expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificarán a los interesados el acuerdo de incoación, excepto en el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo.

2. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Competencia podrá realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.

3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 de la Directiva (UE) 2019/1 de 11 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Comisión Europea del archivo de las actuaciones cuando hubiera informado a esta del inicio de una investigación con base en los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. En caso de denuncia, la Dirección de Competencia podrá acordar no iniciar actuaciones por considerar que la investigación de los hechos que se contemplan en la misma no constituye una prioridad. Con este fin, comunicará al Consejo su intención de no iniciar procedimiento. Si en el plazo de 15 días el Consejo no ha motivado su oposición al respecto, la Dirección de Competencia procederá a ponerlo en conocimiento del denunciante.

Se podrán considerar que no son prioritarias, entre otras, aquellas denuncias que:

a) Aportan escasos elementos de prueba o indicios débiles, siendo reducida la probabilidad de que la Dirección de Competencia, dedicando recursos a ello, puedan probar la conducta ilícita.

b) Se refieren a conductas ilícitas cuyo alcance potencial es limitado o el daño potencial que pueden conllevar para el consumidor o para la competitividad de los mercados de factores productivos, bienes o servicios es escaso.

c) Se refieren a conductas cuya prevención o erradicación es factible a través de otros instrumentos legales para preservar y promover la competencia, haciendo un uso más eficiente de los recursos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Todo ello sin perjuicio de las prioridades que para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia marque su Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno previstas en el artículo 3.2 de esa misma ley.

Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada