Índice
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LECrim14
LECrimLey de Enjuiciamiento Criminal
▶LIBRO VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves
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▶LIBRO VII. De la ejecución de las sentencias
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987
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988 bis
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▶Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal
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4
5
▶TÍTULO I. Preliminares
▶Capítulo I. Reglas generales
▶Capítulo II. Cuestiones prejudiciales
▶TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
▶Capítulo I. De las reglas por donde se determina la competencia
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▶Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios
▶Capítulo III. De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas
▶TÍTULO III. De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal
▶Capítulo I. Disposiciones generales
▶Capítulo II. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados
▶Capítulo III. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales
▶Capítulo IV. De la recusación de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales
▶Capítulo V. De las excusas y recusaciones de los Asesores
▶Capítulo VI. De la abstención del Ministerio Fiscal
▶TÍTULO IV
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▶TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales.
▶Capítulo I. Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.
▶Capítulo II. Del derecho a la traducción e interpretación.
▶TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
▶Capítulo I. De las resoluciones procesales
▶Capítulo II. Del modo de dirimir las discordias
▶TÍTULO VII
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▶TÍTULO VIII. De los suplicatorios, exhortos y mandamientos
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▶TÍTULO IX. De los términos judiciales
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212
213
214
215
▶TÍTULO X. De los recursos contra las resoluciones procesales
▶Capítulo I. De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales
▶Capítulo II. Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales
▶TÍTULO XI. De las costas procesales
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243
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▶TÍTULO XII. De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial
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▶TÍTULO XIII. De las correcciones disciplinarias
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▶TÍTULO XIV. De los actos procesales mediante presencia telemática
258 bisCelebración de actos procesales mediante presencia telemática
▶TÍTULO I. De la denuncia
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263
263 bis
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▶TÍTULO II. De la querella
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▶TÍTULO III. De la Policía judicial
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▶TÍTULO IV. De la instrucción
▶Capítulo I. Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo
▶Capítulo II. De la formación del sumario
▶TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
▶Capítulo I. De la inspección ocular
▶Capítulo II. Del cuerpo del delito
▶Capítulo II bis. De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales
▶Capítulo III. De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales
▶Capítulo IV. De las declaraciones de los procesados
▶Capítulo V. De las declaraciones de los testigos
▶Capítulo VI. Del careo de los testigos y procesados
▶Capítulo VII. Del informe pericial
▶TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional
▶Capítulo I. De la citación
▶Capítulo II. De la detención
▶Capítulo III. De la prisión provisional
▶Capítulo IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos
▶TÍTULO VII. De la libertad provisional del procesado
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544 quater
544 quinquies
▶TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
▶CAPÍTULO I. De la entrada y registro en lugar cerrado
▶CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles
▶CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
▶CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos
▶CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
▶CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos
▶Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización
588 quinquies.2b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización
588 quinquiesa. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos
588 quinquies.3c. Duración de la medida
▶TÍTULO IX. De las fianzas y embargos
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▶TÍTULO X. De la responsabilidad civil de terceras personas
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621
▶TÍTULO X BIS. De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública
621 bis
621 ter
▶TÍTULO XI. De la conclusión del sumario y del sobreseimiento
▶Capítulo I. De la conclusión del sumario
▶Capítulo II. Del sobreseimiento
▶TÍTULO XII. Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos
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648
▶TÍTULO I. De la calificación del delito
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665
▶De los artículos de previo pronunciamiento
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▶TÍTULO I. Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes
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▶TÍTULO III. Del procedimiento abreviado para determinados delitos
▶CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
▶TÍTULO III bis. Proceso por aceptación de decreto
803 bis.2b. Objeto
803 bisa. Requisitos del proceso por aceptación de decreto
803 bis.5e. Auto de autorización
803 bis.4d. Remisión al Juzgado de Instrucción
803 bis.8h. Comparecencia
803 bis.3c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena
803 bis.7g. Solicitud de asistencia letrada
803 bis.6f. Notificación del auto y citación de comparecencia
803 bis.9i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria
803 bis.10j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena
▶TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo
▶CAPÍTULO II. Procedimiento de decomiso autónomo
▶CAPÍTULO I. De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso
▶TÍTULO IV. Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares
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▶TÍTULO V
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823 bis
▶TÍTULO VI. Del procedimiento para la extradición
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833
▶TÍTULO VII. Del procedimiento contra reos ausentes
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839 bis
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846
▶TÍTULO I. Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos
846 bis.5e)
846 bis.4d)
846 bisa)
846 bis.3c)
846 bis.6f)
846 bis.2b)
846 ter
▶TÍTULO II. Del recurso de casación
▶Capítulo I. De los recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma
▶Capítulo IV. Del recurso de casación en las causas de muerte
▶TÍTULO III. Del recurso de revisión
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▶CAPÍTULO VIII. Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información
588 sexies.2b. Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del investigado
588 sexies.3c. Autorización judicial
588 sexiesa. Necesidad de motivación individualizada
▶CAPÍTULO IX. Registros remotos sobre equipos informáticos
588 septiesa. Presupuestos
588 septies.2b. Deber de colaboración
588 septies.3c. Duración
▶CAPÍTULO X. Medidas de aseguramiento
588 octiesOrden de conservación de datos
▶Capítulo I. De la publicidad de los debates
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▶Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal
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▶Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral
▶Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables
▶Sección 2.ª Del examen de los testigos
▶Sección 3.ª Del informe pericial
▶Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular
▶Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores
▶Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia
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▶Capítulo V. De la suspensión del juicio oral
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748
749
▶Capítulo I. Disposiciones generales
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763
764
765
766
767
768
▶Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
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772
773
▶Capítulo III. De las diligencias previas
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776
777
778
▶Capítulo IV. De la preparación del juicio oral
780
781
782
783
784
800
801
▶Capítulo V. De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia
785
785 bis
786
786 bis
787
787 bis
787 ter
788
789
▶CAPÍTULO II. De la preparación del juicio oral
790
791
▶CAPÍTULO III. Del juicio oral
792
793
▶Capítulo VII. De la ejecución de sentencias
794
▶Capítulo I. Ámbito de aplicación
795
▶Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial
796
▶Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
797
797 bis
▶CAPÍTULO IV. De la ejecución de sentencias
798
799
▶Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia
802
▶Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia
803
D.A. 1ª
D.A. 2ª
D.A. 3ª
D.A. 4ª
D.A. 5ªComunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina
D.A. 6ªOficina de Recuperación y Gestión de Activos
D.A. 7ªProcedimiento
D.A. 8ªProcesos con víctimas menores de edad
D.A. 9ªJusticia restaurativa
D.F. 1ª
LECrim
Ley de Enjuiciamiento Criminal
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal · Capítulo I. De las reglas por donde se determina la competencia
14

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que corresponda a las secciones con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia de conformidad con los números 5 y 6 de este artículo.

2. Para la instrucción de las causas, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido, o las Secciones del Tribunal de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o las secciones con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia con competencia en materia de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o de las secciones con competencia en la instrucción en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia competentes, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia correspondiente a la circunscripción de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia con competencia en estos delitos, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer conocerán:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señaladas en la letra h) de este apartado.

h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.

6. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a:

a) Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas, adolescentes.

b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.

c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.

d) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.

Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:

a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.

b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.

c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea que les atribuya la ley.

7. En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la segunda.

Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#a2-2, entra en vigor el 3 de octubre de 2025, según determina su disposición final 38.3.

Redacción anterior:

"Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

  1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
  1. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
  1. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

  1. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

  1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado."

Se modifica por el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-2

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 3 de octubre de 2025, según establece su disposición final 38.3

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#df

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la citada ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral, según establece la disposición transitoria 4 de la misma.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.

Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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