Índice
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LIS33
LISLey del Impuesto sobre Sociedades
▶TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto
1Naturaleza
2Ámbito de aplicación espacial
3Tratados y convenios
▶TÍTULO II. El hecho imponible
4Hecho imponible
5Concepto de actividad económica y entidad patrimonial
6Atribución de rentas
▶TÍTULO III. Contribuyentes
7Contribuyentes
8Residencia y domicilio fiscal
9Exenciones
▶TÍTULO IV. La base imponible
▶CAPÍTULO I. Concepto y determinación de la base imponible. Reglas de imputación temporal
▶CAPÍTULO II. Limitación a la deducibilidad de gastos
▶CAPÍTULO III. Reglas de valoración
▶CAPÍTULO IV. Exención en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes
▶CAPÍTULO V. Reducciones en la base imponible
▶TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto
27Período impositivo
28Devengo del impuesto
▶TÍTULO VI. Deuda tributaria
▶CAPÍTULO I. Tipo de gravamen y cuota integra
▶CAPÍTULO II. Deducciones para evitar la doble imposición internacional
▶CAPÍTULO III. Bonificaciones
33Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
34Bonificación por prestación de servicios públicos locales
▶CAPÍTULO IV. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
▶CAPÍTULO V. Pago fraccionado
▶CAPÍTULO VI. Deducción de los pagos a cuenta
▶TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales
▶CAPÍTULO I. Definición y reglas de aplicación de los regímenes tributarios especiales
▶CAPÍTULO II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
▶CAPÍTULO III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda
▶CAPÍTULO IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional
▶CAPÍTULO V. Instituciones de Inversión Colectiva
▶CAPÍTULO VI. Régimen de consolidación fiscal
▶CAPÍTULO VII. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea
▶CAPÍTULO VIII. Régimen fiscal de la minería
▶CAPÍTULO IX. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos
▶CAPÍTULO X. Transparencia fiscal internacional
▶CAPÍTULO XI. Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión
▶CAPÍTULO XII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
▶CAPÍTULO XIII. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
▶CAPÍTULO XIV. Régimen de entidades parcialmente exentas
▶CAPÍTULO XV. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
▶CAPÍTULO XVI. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
▶TÍTULO VIII. Gestión del Impuesto
▶CAPÍTULO I. El índice de entidades
▶CAPÍTULO II. Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias. Estimación de rentas en el método de estimación indirecta
▶CAPÍTULO III. Declaración, autoliquidación y liquidación provisional
▶CAPÍTULO IV. Devolución
▶CAPÍTULO V. Obligación de retener e ingresar a cuenta
▶CAPÍTULO VI. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
▶CAPÍTULO VII. Facultades de la Administración para determinar la base imponible
▶TÍTULO IX. Orden jurisdiccional
132Jurisdicción competente
D.A. 1ªRestricciones a la exención por doble imposición de dividendos
D-A-1.2Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables
D.A. 2ªRégimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial
D.A. 3ªSubvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas
D.A. 4ªIncentivos fiscales para la renovación de la flota mercante
D.A. 5ªIncidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados
D.A. 6ªExención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles
D.A. 7ªEntidades deportivas
D.A. 8ªRégimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito
D.A. 9ªParticipaciones preferentes
D.A. 10ªFacultades de comprobación de la Administración tributaria
D.A. 11ªRemisiones normativas
D.A. 12ªGrupos fiscales con entidad dominante sometida a la normativa foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco
D.A. 13ªPrestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria
D.A. 14ªModificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados
D.A. 15ªLímites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024
D.A. 16ªLibertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada
D.A. 18ªLibertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga
D.A. 19ªMedidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal
D.A. 20ªPagos fraccionados correspondientes a periodos impositivos iniciados en 2026 en relación con las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
D-T-1.2Régimen aplicable a determinados instrumentos financieros emitidos u otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014
D.T. 1ªRegularización de ajustes extracontables
D.T. 2ªRégimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería
D-T-2.2trigésima. Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero
D.T. 3ªBeneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización
D-T-3.2trigésima primera. Entidades de tenencia de valores extranjeros
D.T. 4ªContratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
D-T-4.2trigésima segunda. Sociedades civiles sujetas a este Impuesto
D-T-5.2trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria
D.T. 5ªSaldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre
D.T. 6ªRégimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras
D-T-6.2trigésima cuarta. Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015
D-T-7.2trigésima quinta. Régimen fiscal aplicable a activos intangibles adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015
D.T. 7ªValor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva
D-T-8.2trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016
D.T. 8ªRégimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia
D.T. 9ªRégimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen fiscal especial de transparencia fiscal, establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
D-T-9.2trigésima séptima. Deducción por reversión de medidas temporales
D.T. 10ªRégimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
D-T-10.2trigésima octava. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable en 2015
D-T-11.2trigésima novena. Integración en la base imponible de los ajustes contables por la primera aplicación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
D.T. 11ªValor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales
D-T-12.2cuadragésima. Régimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones
D.T. 12ªRégimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio
D-T-13.2cuadragésima primera. Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable
D.T. 13ªAplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley en elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de aplicar
D.T. 14ªFondo de comercio financiero
D-T-14.2cuadragésima segunda. Requisitos para aplicar la deducción en las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales
D.T. 15ªPérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda
D-T-15.2cuadragésima tercera. Plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios y de indisponibilidad de la reserva de capitalización pendiente de expirar
D-T-16.2cuadragésima cuarta. Aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión
D.T. 16ªRégimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013
D.T. 18ªEndeudamiento de operaciones de adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades
D.T. 19ªRentas derivadas de la transmisión de participaciones
D.T. 20ªRégimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016
D-T-20.2primera. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades
D-T-20.9octava. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión por empresas de reducida dimensión
D-T-20.4tercera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición
D-T-20.8séptima. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
D-T-20.7sexta. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de ahorros
D-T-20.5cuarta. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades
D-T-20.6quinta. Grupos fiscales
D-T-20.3segunda. Entidades de nueva creación. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo
D-T-20.10novena. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
D. Derog.
D.F. 1ªEntidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
D.F. 2ªEntidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
D.F. 3ªEntidades acogidas a la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
D.F. 4ªModificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
D.F. 5ªModificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
D.F. 6ªModificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
D.F. 7ªModificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
D.F. 8ªModificaciones en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras
D.F. 9ªHabilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
D.F. 10ªHabilitación normativa
D.F. 11ªTítulo competencial
D.F. 12ªEntrada en vigor

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LIS
Ley del Impuesto sobre Sociedades
Ley 27/2014, de 27 de noviembre
TÍTULO VI. Deuda tributaria · CAPÍTULO III. Bonificaciones
33

Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla

1. Tendrá una bonificación del 60 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.

A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, se presumirán obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas rentas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 60.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 1.200.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo respecto de la parte que exceda del citado límite exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

No obstante, durante los dos primeros periodos impositivos que se inicien a partir del establecimiento de dicho lugar fijo de negocios en Ceuta o Melilla, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, hasta un importe de 120.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 2.400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo respecto de la parte que exceda del citado límite exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello. Estas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de la presunción establecida en los párrafos anteriores.

4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:

a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.

b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.

Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.

c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.

El porcentaje previsto en la letra c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el de la letra b).

5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.

6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.

El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026 que no hubiesen concluido a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Ref. BOE-A-2026-18429#a3

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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