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LNLey del Notariado
▶TÍTULO I. De los notarios
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▶TÍTULO II. Requisitos para obtener y ejercer la fe pública
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▶TÍTULO III. Del protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público
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17 bis
17 ter
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▶TÍTULO IV. De la propiedad y custodia de los protocolos e inspección de las notarías
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▶TÍTULO V. Del Gobierno y disciplina de los Notarios
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44
▶TÍTULO VI. Derechos y premios de los Notarios
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48
▶TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales
▶CAPÍTULO I. Reglas generales
▶CAPÍTULO II. De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial
▶CAPÍTULO III. De los expedientes en materia de sucesiones
▶Sección 1.ª De la declaración de herederos abintestato
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▶Sección 2.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados
▶Sección 3.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos
▶Sección 4.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral
▶Sección 5.ª Del albaceazgo y de los contadores partidores dativos
▶Sección 6.ª De la formación de inventario
▶CAPÍTULO IV. De los expedientes en materia de obligaciones
▶CAPÍTULO V. Del expediente de subasta notarial
▶CAPÍTULO VI. De los expedientes en materia mercantil
▶CAPÍTULO VII. De los expedientes de conciliación
D.A. 1ªReferencias al Código Civil
D.A. 2ª
D.T. 1ª
D.T. 2ª
D.T. 3ª
D.T. 4ª
D.T. 5ª
D.T. 6ª
D.T. 7ª
D.T. 8ª
D.T. 9ª
D.T. 10ª
D.T. 11ª

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LN
Ley del Notariado
Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862
TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales · CAPÍTULO III. De los expedientes en materia de sucesiones · Sección 1.ª De la declaración de herederos abintestato
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Artículo 55

1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial.

Se añade por la disposición final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfundecima.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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