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LOSSECLey Entidades de Crédito
▶TÍTULO I. De las entidades de crédito
▶CAPÍTULO I. Disposiciones generales
▶CAPÍTULO II. Autorización, registro y revocación
▶CAPÍTULO II bis. Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera
▶CAPÍTULO II ter. Empresas matrices intermedias de la UE
▶CAPÍTULO III. Participaciones significativas
▶CAPÍTULO IV. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos
▶CAPÍTULO V. Gobierno corporativo y política de remuneraciones
▶TÍTULO II. Solvencia de las entidades de crédito
▶CAPÍTULO I. Disposiciones generales
▶CAPÍTULO II. Capital interno y liquidez
▶CAPÍTULO III. Colchones de capital
▶TÍTULO III. Supervisión
▶CAPÍTULO I. Función supervisora
▶CAPÍTULO II. Ámbito de la función supervisora
▶CAPÍTULO III. Colaboración entre autoridades de supervisión
61Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países
62Colaboración con las autoridades supervisoras de la Unión Europea en su condición de autoridad responsable de la supervisión consolidada
63Colaboración en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
64Medidas provisionales en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
65Decisiones conjuntas
66Colegios de supervisores
67Relaciones del Banco de España con otras autoridades financieras nacionales
67 bisObligación de notificación del requisito de recursos propios adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales
▶CAPÍTULO IV. Medidas de supervisión prudencial
▶CAPÍTULO V. Medidas de intervención y sustitución
▶CAPÍTULO VI. Obligaciones de información y publicación
▶TÍTULO IV. Régimen sancionador
▶CAPÍTULO I. Disposiciones generales
▶CAPÍTULO II. Infracciones
▶CAPÍTULO III. Sanciones
▶CAPÍTULO IV. Normas de procedimiento
▶CAPÍTULO V. Comunicación de infracciones
D.A. 1ªRequisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda
D-A-1.2decimoprimera. Responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros
D.A. 2ªLimitaciones a la emisión de obligaciones
D-A-2.2decimosegunda. Autorización de operaciones de modificación estructurales
D.A. 3ªOperaciones de arrendamiento financiero
D-A-3.2Planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca
D-A-4.2vigesimoprimera. Facultad del Banco de España para exigir la sustitución de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas
D.A. 4ªSupervisión de entidades no inscritas en registros administrativos
D.A. 5ªRégimen jurídico de los sistemas institucionales de protección
D-A-5.2vigesimosegunda. Tratamiento de datos personales
D.A. 6ªReferencias a la normativa derogada
D-A-6.2vigesimotercera. Régimen sancionador en relación con incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937
D.A. 7ªAcciones nominativas y ejercicio económico
D.A. 8ªRégimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial
D.A. 9ªRégimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca
D.A. 10ªIncompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito
D.A. 13ªRégimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito
D.A. 14ªCompetencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas
D.A. 15ªAutorización para los colaboradores de los organismos de supervisión
D.A. 16ªIntegración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión
D.A. 18ªRefuerzo del marco institucional de estabilidad financiera
D.A. 19ªTasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito
D.A. 20ªPropuestas en materia de protección al cliente
D.T. 1ªProcedimientos sancionadores y de autorización en curso
D-T-1.2decimoprimera. Régimen transitorio de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de conservación del capital en relación con los colchones de capital
D-T-2.2decimosegunda. Régimen transitorio del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios de inversión
D.T. 2ªRégimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda
D.T. 3ªRégimen de cuotas participativas
D.T. 4ªRégimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea
D.T. 5ªRégimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
D.T. 6ªRégimen transitorio de medidas cautelares en situaciones de urgencia
D.T. 7ªRégimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea
D.T. 8ªRégimen transitorio del colchón de conservación de capital
D.T. 9ªRégimen transitorio del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
D.T. 10ªRégimen transitorio de los colchones de capital para las entidades de importancia sistémica
D.T. 13ªRégimen transitorio para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
D.T. 14ªPlan General de Viabilidad
D.T. 15ªDesignación de los miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
D.T. 16ªSupervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea
D. Derog.
D-F-1.2decimoprimera. Título competencial
D.F. 1ªModificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
D-F-2.2decimosegunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea
D.F. 2ªModificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito
D.F. 3ªModificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca
D.F. 4ªModificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
D.F. 5ªModificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica
D.F. 6ªModificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
D.F. 7ªModificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
D.F. 8ªModificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio
D.F. 9ªModificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
D.F. 10ªModificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias
D.F. 13ªDesarrollo reglamentario
D.F. 14ªEntrada en vigor

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LOSSEC
Ley Entidades de Crédito
Ley 10/2014, de 26 de junio
TÍTULO III. Supervisión · CAPÍTULO III. Colaboración entre autoridades de supervisión
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Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros países y podrá o deberá, según los casos, comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia y la liquidez de las mismas, los factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares. A tal efecto, podrá suscribir acuerdos de colaboración.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82.

Reglamentariamente se determinará el contenido y las condiciones de la colaboración prevista en este apartado.

1 bis. El Banco de España, tanto en su función de supervisor de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea como en su función de supervisor de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo de un tercer país, colaborará estrechamente con todas aquellas autoridades competentes de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, o las sucursales establecidas en la Unión Europea por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión con sede en un tercer país, que formen parte de un mismo grupo de un tercer país.

Esta colaboración estrecha perseguirá las siguientes finalidades:

a) Garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer país realice en la Unión Europea sean objeto de una supervisión exhaustiva,

b) Impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país previstos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y,

c) Evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión Europea.

2. Siempre que resulten importantes para la labor de supervisión de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España consultará a dichas autoridades antes de adoptar:

a) Las decisiones contempladas en el artículo 17, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisión correspondiente.

b) Las decisiones que le correspondan sobre operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa.

c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.

d) Las decisiones de intervención y sustitución recogidas en el Capítulo V del presente Título y las medidas derivadas de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito.

e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

Asimismo, en los casos indicados en las letras c), d) y e) siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado.

En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta prevista en este apartado en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada.

3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en base consolidada.

Se añade el apartado 1 bis por el art. 6.30 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-2

Se añade el apartado 3 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-6

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada