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▶TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
1Objeto de la Ley
2Ámbito subjetivo de aplicación
▶TÍTULO I. De los interesados en el procedimiento
▶CAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado
▶CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
▶TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones Públicas
▶CAPÍTULO I. Normas generales de actuación
13Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas
14Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
15Lengua de los procedimientos
16Registros
17Archivo de documentos
18Colaboración de las personas
19Comparecencia de las personas
20Responsabilidad de la tramitación
21Obligación de resolver
22Suspensión del plazo máximo para resolver
23Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
24Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
25Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
26Emisión de documentos por las Administraciones Públicas
27Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas
28Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo
▶CAPÍTULO II. Términos y plazos
▶TÍTULO III. De los actos administrativos
▶CAPÍTULO I. Requisitos de los actos administrativos
▶CAPÍTULO II. Eficacia de los actos
▶CAPÍTULO III. Nulidad y anulabilidad
▶TÍTULO IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
▶CAPÍTULO I. Garantías del procedimiento
▶CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento
▶CAPÍTULO III. Ordenación del procedimiento
▶CAPÍTULO IV. Instrucción del procedimiento
▶CAPÍTULO V. Finalización del procedimiento
▶CAPÍTULO VI. De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común
▶CAPÍTULO VII. Ejecución
▶TÍTULO V. De la revisión de los actos en vía administrativa
▶CAPÍTULO I. Revisión de oficio
▶CAPÍTULO II. Recursos administrativos
▶TÍTULO VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones
127Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley
128Potestad reglamentaria
129Principios de buena regulación
130Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación
131Publicidad de las normas
132Planificación normativa
133Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos
D.A. 1ªEspecialidades por razón de materia
D.A. 2ªAdhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado
D.A. 3ªNotificación por medio de anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»
D.A. 4ªOficinas de asistencia en materia de registros
D.A. 5ªActuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos
D.A. 6ªSistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c)
D.A. 7ª
D.A. 8ªResoluciones de Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que establezcan las condiciones de uso de sistemas de identificación y/o firma no criptográfica
D.A. 9ªSuspensión de plazos administrativos en los acuerdos de declaración de zonas afectadas gravemente por emergencias de protección civil
D.T. 1ªArchivo de documentos
D.T. 2ªRegistro electrónico y archivo electrónico único
D.T. 3ªRégimen transitorio de los procedimientos
D.T. 4ªRégimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general
D.T. 5ªProcedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea
D. Derog.Derogación normativa
D.F. 1ªTítulo competencial
D.F. 2ªModificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
D.F. 3ªModificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
D.F. 4ªReferencias normativas
D.F. 5ªAdaptación normativa
D.F. 6ªDesarrollo normativo de la Ley
D.F. 7ªEntrada en vigor
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Ley 39/2015, de 1 de octubre
TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones Públicas · CAPÍTULO I. Normas generales de actuación
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Registros

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.

7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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