Índice
Visitados
LDC9
LDCLey de Defensa de la Competencia
▶TÍTULO I. De la defensa de la competencia
▶CAPÍTULO I. De las conductas prohibidas
▶CAPÍTULO II. De las concentraciones económicas
7Definición de concentración económica
8Ámbito de aplicación
9Obligación de notificación y suspensión de la ejecución
10Criterios de valoración sustantiva
▶CAPÍTULO III. De las ayudas públicas
▶TÍTULO II. Del esquema institucional para la aplicación de esta Ley
▶CAPÍTULO I. De los órganos competentes para la aplicación de esta Ley
▶CAPÍTULO II. Mecanismos de colaboración y cooperación
▶TÍTULO III. De la Comisión Nacional de la Competencia
▶CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
▶CAPÍTULO II. De los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia
▶TÍTULO IV. De los procedimientos
▶CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
▶CAPÍTULO II. Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
▶CAPÍTULO III. Del procedimiento de control de concentraciones económicas
▶TÍTULO V. Del régimen sancionador
61Sujetos infractores
62Infracciones
63Sanciones
64Criterios para la determinación del importe de las sanciones
65Exención del pago de la multa
66Reducción del importe de la multa
67Multas coercitivas
68Prescripción de las infracciones y de las sanciones
69Publicidad de las sanciones
70Normativa aplicable y órganos competentes
▶TÍTULO VI. De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia
71Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia
72Derecho al pleno resarcimiento
73Responsabilidad conjunta y solidaria
74Plazo para el ejercicio de las acciones de daños
75Efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes
76Cuantificación de los daños y perjuicios
77Efectos de las soluciones extrajudiciales sobre el derecho al resarcimiento de los daños
78Sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento
79Prueba de sobrecostes y de su repercusión
80Acciones de daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro
81Efecto suspensivo de la solución extrajudicial de controversias
D.A. 1ªDe la jurisdicción contencioso administrativa y de los Juzgados de lo Mercantil
D.A. 2ªModificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
D.A. 3ªComunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
D.A. 4ªDefiniciones
D.A. 5ªReferencias a los órganos nacionales de competencia existentes en otras normas
D.A. 6ªExtinción del Tribunal de Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia
D.A. 7ªModificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
D.A. 8ªReferencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de dirección
D.A. 9ªAsistencia jurídica a la Comisión Nacional de la Competencia
D.A. 10ªModificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia
D.A. 11ªModificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
D.A. 12ªComunicación de posibles infracciones a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
D.T. 1ªProcedimientos iniciados formalmente
D.T. 2ªConstitución de la Comisión Nacional de la Competencia
D. Derog.
D.F. 1ªTítulos competenciales
D.F. 2ªHabilitación normativa
D.F. 3ªEntrada en vigor
LDC
Ley de Defensa de la Competencia
Ley 15/2007, de 3 de julio
TÍTULO I. De la defensa de la competencia · CAPÍTULO II. De las concentraciones económicas
9

Obligación de notificación y suspensión de la ejecución

1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo anterior deberán notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución.

2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.

3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que sea una concentración económica sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:

a) la concentración sea notificada a la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de cinco días desde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada con anterioridad, y

b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión Nacional de la Competencia.

4. Están obligados a notificar:

a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

5. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, ésta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento.

No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.

Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificación, la Dirección de Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.

6. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la concentración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, a propuesta de la Dirección de Investigación y previa solicitud motivada.

La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación causaría a la libre competencia.

El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que finalmente se adopte.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada