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LSPLey de Sociedades Profesionales
▶IV
1Definición de las sociedades profesionales
2Exclusividad del objeto social
3Sociedades multidisciplinares
4Composición
5Ejercicio e imputación de la actividad profesional
6Denominación social
7Formalización del contrato
8Inscripción registral de las Sociedades Profesionales
9Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria
10Participación en beneficios y pérdidas
11Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales
12Intransmisibilidad de la condición de socio profesional
13Separación de socios profesionales
14Exclusión de socios profesionales
15Transmisiones forzosas y mortis causa
16Reembolso de la cuota de liquidación
17Normas especiales para las sociedades de capitales
18Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos
D.A. 1ªAuditoría de cuentas
D.A. 2ªExtensión del régimen de responsabilidad
D.A. 3ªProfesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales
D.A. 4ªModificación del Código de Comercio
D.A. 5ªRégimen de Seguridad Social de los Socios Profesionales
D.A. 6ªOficinas de farmacia
D.A. 7ªSociedades profesionales de países comunitarios
D.A. 8ªRégimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación
D.T. 1ªPlazo de inscripción en el Registro Mercantil
D.T. 2ªConstitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos
D.T. 3ªExenciones fiscales y reducciones arancelarias
D.T. 4ªRégimen transitorio de incompatibilidades profesionales
D. Derog.
D.F. 1ªCarácter de la Ley
D.F. 2ªHabilitación normativa
D.F. 3ªEntrada en vigor

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LSP
Ley de Sociedades Profesionales
Ley 2/2007, de 15 de marzo
IV
17

Normas especiales para las sociedades de capitales

1. En el caso de que la sociedad profesional adopte una forma social que implique limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, se aplicarán, además de las restantes contenidas en esta Ley, las reglas siguientes:

a) En el caso de sociedades por acciones, deberán ser nominativas.

b) Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición, salvo disposición en contrario del contrato social.

c) En los aumentos de capital a que se refiere la letra anterior, la sociedad podrá emitir las nuevas participaciones o acciones por el valor que estime conveniente, siempre que sea igual o superior al valor neto contable que les sea atribuible a las participaciones o acciones preexistentes y, en todo caso, al valor nominal salvo disposición en contrario del contrato social.

d) La reducción del capital social podrá tener, además de las finalidades recogidas en la ley aplicable a la forma societaria de que se trate, la de ajustar la carrera profesional de los socios, conforme a los criterios establecidos en el contrato social.

e) Para que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de esta Ley, deberá realizarse con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles. Las acciones o participaciones que no fuesen enajenadas en el plazo de un año deberán ser amortizadas y, entre tanto, les será aplicable el régimen previsto en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 40 bis de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

f) En cuanto al régimen de retribución de la prestación accesoria de los socios profesionales, podrá ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.

2. Las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada