Índice
Visitados
LSP8
LSPLey de Sociedades Profesionales
▶IV
1Definición de las sociedades profesionales
2Exclusividad del objeto social
3Sociedades multidisciplinares
4Composición
5Ejercicio e imputación de la actividad profesional
6Denominación social
7Formalización del contrato
8Inscripción registral de las Sociedades Profesionales
9Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria
10Participación en beneficios y pérdidas
11Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales
12Intransmisibilidad de la condición de socio profesional
13Separación de socios profesionales
14Exclusión de socios profesionales
15Transmisiones forzosas y mortis causa
16Reembolso de la cuota de liquidación
17Normas especiales para las sociedades de capitales
18Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos
D.A. 1ªAuditoría de cuentas
D.A. 2ªExtensión del régimen de responsabilidad
D.A. 3ªProfesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales
D.A. 4ªModificación del Código de Comercio
D.A. 5ªRégimen de Seguridad Social de los Socios Profesionales
D.A. 6ªOficinas de farmacia
D.A. 7ªSociedades profesionales de países comunitarios
D.A. 8ªRégimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación
D.T. 1ªPlazo de inscripción en el Registro Mercantil
D.T. 2ªConstitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos
D.T. 3ªExenciones fiscales y reducciones arancelarias
D.T. 4ªRégimen transitorio de incompatibilidades profesionales
D. Derog.
D.F. 1ªCarácter de la Ley
D.F. 2ªHabilitación normativa
D.F. 3ªEntrada en vigor
LSP
Ley de Sociedades Profesionales
Ley 2/2007, de 15 de marzo
IV
8

Inscripción registral de las Sociedades Profesionales

1. La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.

2. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

3. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

4. La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.

5. La publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.

Se faculta al Ministerio de Justicia para establecer el régimen de organización, gestión y funcionamiento del portal.

En idénticos términos, las Comunidades Autónomas podrán establecer un portal en Internet en su ámbito territorial.

A estos efectos, los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma respectiva las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de Sociedades Profesionales.

6. En el supuesto regulado en el artículo 3, la sociedad profesional se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada