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LSPLey de Sociedades Profesionales
▶IV
1Definición de las sociedades profesionales
2Exclusividad del objeto social
3Sociedades multidisciplinares
4Composición
5Ejercicio e imputación de la actividad profesional
6Denominación social
7Formalización del contrato
8Inscripción registral de las Sociedades Profesionales
9Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria
10Participación en beneficios y pérdidas
11Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales
12Intransmisibilidad de la condición de socio profesional
13Separación de socios profesionales
14Exclusión de socios profesionales
15Transmisiones forzosas y mortis causa
16Reembolso de la cuota de liquidación
17Normas especiales para las sociedades de capitales
18Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos
D.A. 1ªAuditoría de cuentas
D.A. 2ªExtensión del régimen de responsabilidad
D.A. 3ªProfesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales
D.A. 4ªModificación del Código de Comercio
D.A. 5ªRégimen de Seguridad Social de los Socios Profesionales
D.A. 6ªOficinas de farmacia
D.A. 7ªSociedades profesionales de países comunitarios
D.A. 8ªRégimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación
D.T. 1ªPlazo de inscripción en el Registro Mercantil
D.T. 2ªConstitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos
D.T. 3ªExenciones fiscales y reducciones arancelarias
D.T. 4ªRégimen transitorio de incompatibilidades profesionales
D. Derog.
D.F. 1ªCarácter de la Ley
D.F. 2ªHabilitación normativa
D.F. 3ªEntrada en vigor
LSP
Ley de Sociedades Profesionales
Ley 2/2007, de 15 de marzo
IV
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Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria

1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional.

Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible en los términos que se establece en la presente Ley.

2. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional.

3. En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.

4. La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la sociedad profesional.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada