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LH20
LHLey Hipotecaria
▶TÍTULO I. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
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▶TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
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▶TÍTULO III. De las anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV BIS. De la conciliación
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▶TÍTULO V. De las hipotecas
▶Sección 1.ª De la hipoteca en general
▶Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.
▶Sección 3.ª De las hipotecas legales
▶TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
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210
▶TÍTULO VII. De la rectificación de los errores en los asientos
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220
▶TÍTULO VIII. De la publicidad de los Registros
▶Sección 1.ª De la información registral
▶Sección 2.ª De las certificaciones
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▶TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros
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▶TÍTULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros
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272
273
▶TÍTULO XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
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293
294
295
▶TÍTULO XII. De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores
▶Sección 1.ª De la responsabilidad de los Registradores
▶TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos
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321
▶TÍTULO XIV. Recursos contra la calificación
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▶DISPONGO:
único
D.A. 1ªAdaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos
D.A. 2ª
D.T. 1ª
D.T. 2ª
D.T. 3ª
D.T. 4ª
D.T. 5ª
D.T. 6ª
D.T. 7ª
D.T. 8ª
D.T. 9ª
D.T. 10ª
D.F. 1ªderogatoria

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LH
Ley Hipotecaria
Decreto de 8 de febrero de 1946
TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
20

Artículo 20

Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.

Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo doscientos cinco, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo noventa y seis de esta Ley.

No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:

Primero. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.

Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare. Y

Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.

No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo 7 establecida por la disposición final 1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726. entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según dispone su disposición final 4.

Redacción anterior:

"No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento."

Se modifica el párrafo 7 por la disposición final 1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.

Se modifica el punto 3º del párrafo quinto por el art. 3.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el último párrafo por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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