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LHLey Hipotecaria
▶TÍTULO I. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
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▶TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
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▶TÍTULO III. De las anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
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103
▶TÍTULO IV BIS. De la conciliación
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▶TÍTULO V. De las hipotecas
▶Sección 1.ª De la hipoteca en general
▶Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.
▶Sección 3.ª De las hipotecas legales
▶TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
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▶TÍTULO VII. De la rectificación de los errores en los asientos
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220
▶TÍTULO VIII. De la publicidad de los Registros
▶Sección 1.ª De la información registral
▶Sección 2.ª De las certificaciones
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▶TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros
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▶TÍTULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros
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272
273
▶TÍTULO XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
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275 bis
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292
293
294
295
▶TÍTULO XII. De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores
▶Sección 1.ª De la responsabilidad de los Registradores
▶TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos
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321
▶TÍTULO XIV. Recursos contra la calificación
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▶DISPONGO:
único
D.A. 1ªAdaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos
D.A. 2ª
D.T. 1ª
D.T. 2ª
D.T. 3ª
D.T. 4ª
D.T. 5ª
D.T. 6ª
D.T. 7ª
D.T. 8ª
D.T. 9ª
D.T. 10ª
D.F. 1ªderogatoria

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LH
Ley Hipotecaria
Decreto de 8 de febrero de 1946
TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
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Artículo 8

Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo.

Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.

Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:

Primero.–El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño directo o varios proindiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término.

Se estimará único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.

Segundo.–Toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.

Tercero.–Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.

Cuarto.–Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada.

En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo, escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados.

Se incluirán además aquellas reglas contenidas en el título y en los estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.

La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.

Quinto.–Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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