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LHLey Hipotecaria
▶TÍTULO I. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
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▶TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
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▶TÍTULO III. De las anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
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▶TÍTULO IV BIS. De la conciliación
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▶TÍTULO V. De las hipotecas
▶Sección 1.ª De la hipoteca en general
▶Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.
▶Sección 3.ª De las hipotecas legales
▶TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
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210
▶TÍTULO VII. De la rectificación de los errores en los asientos
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219
220
▶TÍTULO VIII. De la publicidad de los Registros
▶Sección 1.ª De la información registral
▶Sección 2.ª De las certificaciones
221
▶TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros
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▶TÍTULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros
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271
272
273
▶TÍTULO XI. De la demarcación de los Registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
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275 bis
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292
293
294
295
▶TÍTULO XII. De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores
▶Sección 1.ª De la responsabilidad de los Registradores
▶TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos
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320
321
▶TÍTULO XIV. Recursos contra la calificación
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▶DISPONGO:
único
D.A. 1ªAdaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos
D.A. 2ª
D.T. 1ª
D.T. 2ª
D.T. 3ª
D.T. 4ª
D.T. 5ª
D.T. 6ª
D.T. 7ª
D.T. 8ª
D.T. 9ª
D.T. 10ª
D.F. 1ªderogatoria

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LH
Ley Hipotecaria
Decreto de 8 de febrero de 1946
TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
10

Artículo 10

1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.

El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas.

En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos, motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

3. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos:

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

En los supuestos en los que se haya aportado una representación gráfica alternativa, el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda.

De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral.

4. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.

5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

6. Con el fin de asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, se regularán:

a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de información que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.

b) Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como del servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral.

c) Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 1.2 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#aprimero. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, según establece la disposición final 5 de la citada Ley.

Redacción anterior:

"En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega en metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago."

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046#aprimero.

Téngase en cuenta, a los efectos de la presunción del apartado 5, la disposición final 4 de la citada Ley.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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