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LNLey del Notariado
▶TÍTULO I. De los notarios
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▶TÍTULO II. Requisitos para obtener y ejercer la fe pública
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▶TÍTULO III. Del protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público
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17 bis
17 ter
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▶TÍTULO IV. De la propiedad y custodia de los protocolos e inspección de las notarías
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▶TÍTULO V. Del Gobierno y disciplina de los Notarios
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44
▶TÍTULO VI. Derechos y premios de los Notarios
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48
▶TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales
▶CAPÍTULO I. Reglas generales
▶CAPÍTULO II. De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial
▶CAPÍTULO III. De los expedientes en materia de sucesiones
▶CAPÍTULO IV. De los expedientes en materia de obligaciones
▶CAPÍTULO V. Del expediente de subasta notarial
▶CAPÍTULO VI. De los expedientes en materia mercantil
▶CAPÍTULO VII. De los expedientes de conciliación
D.A. 1ªReferencias al Código Civil
D.A. 2ª
D.T. 1ª
D.T. 2ª
D.T. 3ª
D.T. 4ª
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D.T. 11ª

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LN
Ley del Notariado
Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862
TÍTULO III. Del protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público
23

Artículo 23

1. Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.

Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica el Notario incluirá obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.

2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.

En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:

a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.

b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.

c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.

d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquél hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.

Téngase en cuenta que el apartado 2, añadido por el art. 34.5 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, Ref. BOE-A-2023-11022#a3-6, entra en vigor el 9 de noviembre de 2023, según establece la disposición final 18.5 de la citada Ley.

Se numera su contenido como apartado 1 y se añade el 2 por el art. 34.5 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-6

Esta modificación entra en vigor el 9 de noviembre de 2023, según establece la disposición final 18.5 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-9

Se modifica la letra a), con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#ap

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843.

Se modifica por el art. único de la Ley 18 de diciembre de 1946. Ref. BOE-A-1946-12624.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada
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