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CdC18
CdCCódigo de Comercio
▶Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
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2
3
4
▶TÍTULO PRIMERO. De los comerciantes y de los actos de comercio
1.2
2.2
3.2
4.2
5
13
14
15
▶TÍTULO II. Del Registro Mercantil
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18
19
20
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22
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24
▶TÍTULO III. De la contabilidad de los empresarios
▶Sección primera. De los libros de los empresarios
▶Sección segunda. De las cuentas anuales
▶Sección tercera. Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades
▶TÍTULO IV. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio
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▶TÍTULO V. De los lugares y casas de contratación mercantil
▶Sección tercera. De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas
▶TÍTULO VI. De los Agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas
▶Sección primera. Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio
▶Sección tercera. De los Corredores colegiados de Comercio
▶Sección cuarta. De los Corredores colegiados Intérpretes de Buques
▶TÍTULO PRIMERO. De las compañías mercantiles
▶Sección primera. De la constitución de las compañías y de sus clases
▶Sección segunda. De las compañías colectivas
▶Sección tercera. De las compañías en comandita
▶Sección quinta. De las acciones
▶Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios
▶Sección séptima. De las reglas especiales de las compañías de crédito
▶Sección octava. Bancos de emisión y descuento
▶Sección novena. Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas
▶Sección décima. Compañías de almacenes generales de depósito
▶Sección undécima. Compañías o bancos de crédito territorial
▶Sección duodécima. De las reglas especiales para los bancos y sociedades agrícolas
▶Sección decimotercera. Del término y liquidación de las compañías mercantiles
▶TÍTULO II. De las cuentas en participación
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240
241
242
243
▶TÍTULO III. De la comisión mercantil
▶Sección primera. De los comisionistas
▶Sección segunda. De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos
▶TÍTULO IV. Del depósito mercantil
303
304
305
306
307
308
309
310
▶TÍTULO V. De los préstamos mercantiles
▶Sección primera. Del préstamo mercantil
▶Sección segunda. De los préstamos con garantía de valores
▶TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables
▶Sección primera. De la compraventa
▶Sección segunda. De las permutas
▶Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables
▶TÍTULO IX. De los afianzamientos mercantiles
439
440
441
442
▶TÍTULO XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
▶Sección primera. De los efectos al portador
▶Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
▶TÍTULO XIII. De las cartas-órdenes de crédito
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568
569
570
571
572
▶TÍTULO PRIMERO. De los buques
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574
575
576
577
578
579
580
581
582
583
584
585
▶TÍTULO II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo
▶Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros
▶Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque
▶Sección tercera. De los oficiales y tripulación del buque
▶Sección cuarta. De los sobrecargos
▶TÍTULO III. De los contratos especiales del comercio marítimo
▶Sección primera. Del contrato de fletamento
▶Sección segunda. Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo
▶Sección tercera. De los seguros marítimos
▶TÍTULO IV. De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo
▶Sección primera. De las averías
▶Sección segunda. De las arribadas forzosas
▶Sección tercera. De los abordajes
▶Sección cuarta. De los naufragios
▶TÍTULO V. De la justificación y liquidación de las averías
▶Sección primera. Disposiciones comunes a toda clase de averías
▶Sección segunda. De la liquidación de las averías gruesas
▶Sección tercera. De la liquidación de las averías simples
▶TÍTULO II. De las prescripciones
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945
946
947
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949
950
▶TÍTULO III. Disposición general
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CdC
Código de Comercio
Real Decreto de 22 de agosto de 1885
TÍTULO II. Del Registro Mercantil
18

Artículo 18

1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.

4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.

5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de

1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.

7. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.

En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.

El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.

Se modifican los apartados 4 a 8 por el art. 26.2 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005.

Se modifica el apartado 4 por el art. 106.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se añaden los apartados 4 a 8 por el art. 104 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto oficial extraído del BOE · Legislación consolidada