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Actos de comparación
La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21162
Concepto de Marca
Derechos conferidos por la marca
Acciones civiles que puede ejercitar el titular de l…
Invenciones patentables
Prohibición de explotación directa de la invención
Acciones civiles
Derechos básicos de los consumidores y usuarios
Información previa al contrato
Concepto de cláusulas abusivas
El Código de Comercio referido se observará como Ley en
Un ejemplar de la edición oficial, firmado por Mí y ref
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció