Exclusividad del objeto social
Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitos del artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos 5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz.
Los estatutos de la sociedad profesional deben incluir los elementos del art. 23 LSC, con las adaptaciones propias del ejercicio colectivo de profesión regulada.
Sociedades de capital
Efectos de la inscripción
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